viernes, 5 de octubre de 2012

sentencia sobre gastos deducibles - deducciones impuesto de renta


CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA



Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)        
Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Radicación: 25000-23-27-000-2009-00045-01 [18516]
Actor: BANCO DAVIVIENDA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Impuesto de renta - 2004


Davivienda declara renta con un saldo a favor para el año 2004 el cual imputa para el año gravable 2005.
En abril de 2007 la DIAN profirió un requerimiento especial  (en el cual se hace una formulación de cargos pues la DIAN se ha llenado de razones para cuestionar la declaración del contribuyente y muestra cómo debía ser la declaración a su juicio), y liquida un impuesto a cargo  mediante una liquidación oficial de Revisión en diciembre de 2007 (que es un acto administrativo mediante el cual La DIAN cambió la declaración de renta de este contribuyente por una oficial) y una sanción por inexactitud  (porque de acuerdo con  el artículo 647 E.T derivó en un menor impuesto a pagar y equivale a un 160% de la diferencia entre el saldo a pagar en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente) además de desconocerle deducciones.
Davivienda aceptó parcialmente los hechos planteados en la liquidación oficial de revisión, por lo que de acuerdo con el artículo 713 del E.T se reduce la sanción por inexactitud a la mitad de la planteada por la administración con respecto a los hechos aceptados, con lo cual tuvo una sanción reducida del 80%.
En el 2007, Davivienda utiliza un recurso de reconsideración (que se debe presentar ante la División Jurídica de la DIAN y que  procede frente a una Liquidación Oficial y ante el cual el fisco tiene un año para decidir y notificarle al administrado), con la cual la DIAN modificó mediante resolución (mediante la cual el fisco demuestra la adopción de una decisión que ha tomado)  la liquidación Oficial de Revisión pero mantuvo el rechazo de las deducciones exceptuando la deducción por estampillas y disminuyó el valor del impuesto y la sanción.

DEMANDA:
Davivienda solicita la anulación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración y la nulidad de la última liquidación oficial de revisión.
La DIAN había liquidado los intereses moratorios incluyendo el valor de la sanción.

En la demanda y la respuesta a la demanda se establecen varios puntos que llevaban a la Administración de Impuestos a desconocer del impuesto de renta del contribuyente algunas deducciones porque no cumplían con los requisitos de la ley tributaria.


CONSIDERACIONES DE LA SALA IV DEL CONSEJO DE ESTADO

Para liquidar los intereses adeudados por el contribuyente, la DIAN tomó como base el nuevo saldo a  favor del contribuyente el cual incluye la sanción por inexactitud. De acuerdo con el art 634 del E.T se causan intereses de mora en los mayores valores de impuestos producto de liquidaciones oficiales desde el vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente. Los intereses se calculan no sobre las sanciones sino sobre la diferencia entre el impuesto final y el inicialmente presentado por el contribuyente, por lo cual la DIAN violó el artículo mencionado además de haber calculado 5 días menos de mora de lo que debía el contribuyente calcular de acuerdo a la fecha de vencimiento de la declaración de renta del año 2004.

De acuerdo con el artículo 145 E.T Las entidades financieras pueden deducir en su declaración de renta las provisiones por los contratos de leasing (para el año gravable 2004 el 100%).

El artículo 145 del E.T fue reglamentado por el Decreto 187 de 1975 que en sus artículos 72[1] y 74 establecen los requisitos para que las entidades que lleven la contabilidad de causación puedan deducir de su impuesto de renta las provisiones individuales de cartera de dudoso o difícil cobro. Como este artículo del Estatuto tributario, se encuentra vigente, la existencia de la ley 633 del año 2000 no implica que las Entidades Financieras puedan desconocer el art 72 , en este caso el numeral 3) .

Con base en lo anterior, se encontró que no se puede establecer con las pruebas aportadas por DAVIVIENDA que las deudas,  de las cuales se tomaron las provisiones de cartera, por leasing habitacional, seguro de tarjetas crédito, auxilios oficiales y red multicolor  fueran parte del cómputo de la renta gravable de años anteriores , que sean exigibles con más de un año de anterioridad (numeral 6) del artículo 72, Ley 187 de 1975aún cuando Davivienda manifestaba que la exigencia de que la acreencia se hubiera vencido con más de un año de anterioridad a la provisión, no era  aplicable en el caso de los bancos, porque el Decreto 187 de 1975 no rige para ese tipo de entidades en lo relacionado con la provisión de cartera)  y además de que se justificara  que eran de difícil o dudoso cobro.


En el caso de la deducción por pérdidas de activos por fuerza mayor y caso fortuito, para la Sala, no se cumplen los elementos de irresistibilidad e imprevisibilidad pues la misma entidad contrató un seguro por pérdidas de dinero producto de actos deshonestos o fraudulentos de los empleados, irregularidades cometidas en cajeros automáticos físicamente ubicados dentro y fuera de las sucursales y agencias.

Con respecto a las provisiones por deudas de difícil cobro, para que estas procedan como deducciones, se deben de cumplir los requisitos del  decreto 187 de 1975, artículos 79 y 80, en los cuales se hace manifiesta la necesidad de que  en las deudas perdidas hay insolvencia del deudor o del fiador, no hay garantías reales  y que exista las razones para considerar estas deudas como perdidas.  Davivienda  demostró evidencias documentales de que se hicieran las gestiones pertinentes para cobrar dichas deudas y por lo tanto para evidenciar que existían las razones para considerarlas como deudas sin valor, por medio de los informes de los abogados externos de la entidad aún cuando no existiera el fallo de un juez que es lo que la DIAN esperaba como prueba de que eran deudas perdidas.

La sanción por inexactitud queda en firme pues el artículo 647 del E.T establece diferencias de criterio entre el contribuyente y la administración respecto a la aplicación de la ley   como factor para que no exista inexactitud pero en el caso de la aplicación del artículo 145 E.T  no existió tal pues el decreto que reglamenta dicho artículo es aplicable aún cuando exista la ley 633 del 2000.




[1] ARTICULO 72. Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, tendrán derecho a una deducción de la renta bruta por concepto de provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que se llenen los requisitos siguientes:
1.   Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.
2.   Que se haya originado en operaciones propias de la actividad productora de renta.
3.   Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores.
4.   Que la provisión se haya constituido en el año o período gravable de que se trate.
5.   Que la obligación exista en el momento de la contabilización de la provisión.
6.   Que la respectiva deuda se haya hecho exigible con más de un año de anterioridad y se justifique su carácter de dudoso o difícil cobro.